En Gaceta Oficial N° 41.095, de fecha 14 de febrero de 2016, se publicó el decreto el N° 2.721 de la Presidencia de la República, en el cual se establece que las instituciones del sector bancario destinarán 20% de recursos propios a la concesión de créditos hipotecarios.
Los préstamos incluyen construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal. El decreto asegura que la medida es de carácter obligatorio.
A continuación el texto íntegro:
Artículo 2°. El porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se distribuirá por las instituciones del sector bancario, atendiendo a los siguientes parámetros y a la Resolución que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda:
Sesenta y cinco por ciento (65%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda principal.
Treinta por ciento (30%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
Cinco por ciento (5%) destinado a créditos hipotecarios para autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Artículo 3°. Las instituciones del sector bancario deben cumplir con la distribución del porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo anterior, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
Artículo 4°. El porcentaje a que se refiere este Decreto destinado al otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal deberá atender a grupos familiares con ingresos mensuales entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos. Igualmente, dentro de este porcentaje deberán garantizar el financiamiento de adquisición de las viviendas que se construyan con esta fuente de recursos.
Artículo 5°. En ejecución de este Decreto, se declara prioridad la protección de las familias venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad social y a la clase media trabajadora, por lo cual las instituciones del Sector Bancario deberán tramitar con especial atención las solicitudes crediticias para la adquisición de viviendas de éstos.
Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.